Sentido del fallo | Ha lugar la recusación planteada; sepáraseles del conocimiento de incidente de recusación a los magistrados suplentes de la Sala de lo Civil de esta Corte y desígnase sustitutos |
Emisor | Corte Plena |
Fecha | 09 Enero 2018 |
Materia | CIVIL Y MERCANTIL |
Número de sentencia | 21-R-2017 |
21-R-2017
Recusación
Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del nueve de enero
de dos mil dieciocho.
A sus antecedentes el anterior oficio procedente de la Secretaría de la Sala de lo Civil de
esta Corte, junto con la documentación según se detalla al reverso del mismo, relativo al
incidente de recusación N° 21-RECUC-2016, planteada contra el magistrado de la Cámara
Primera de lo Civil de esta ciudad, licenciado Henry Edmundo Macall Zometa, para conocer
del incidente de recusación N° 52-DV-2012, interpuesto en contra de la licenciada Yesenia
Ivette González Otero, en su calidad de Jueza (1) Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,
para apartarla del conocimiento del proceso de ejecución forzosa, promovido por los abogados
Luis Nelson Segovia y Oscar Mauricio Zaldaña Hurtado c/p Oscar Mauricio Hurtado Saldaña,
en su calidad de apoderados de la sociedad ejecutante, Desarrollos Inmobiliarios Comerciales,
S.A. de C.V. contra la sociedad ejecutada, Racing Sport Team, S.A. de C.V., representada
legalmente por el señor Pedro M. M.; para apartar del conocimiento del relacionado incidente a
los magistrados suplentes de la Sala de lo Civil de esta Corte, Juan Manuel Bolaños Sandoval y
Ramón Narciso Granados Zelaya.
En su escrito de recusación, los abogados Jorge Carlos Figeac Cisneros y José Luis
Velasco Alvarado, en lo sustancial exponen:
“(...) Que por este medio venimos a recusar a los dos señores Magistradas de esa Sala
señores Juan Manuel Bolaños Sandoval y Ramón Narciso Granados Zelaya, a quienes nos
referiremos en conjunto como los magistrados de la Sala de lo Civil o los magistrados recusados
en el conocimiento de la Recusación planteada en contra del magistrado de Cámara HENRY
EDMUNDO MACALL ZOMETA, quien conocerá una recusación en contra de la Jueza uno del
Juzgado 1° de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que lleva el proceso de Ejecución Forzosa
del Laudo Arbitral que esta Sala conoció bajo la referencia 93-CAC-2011, por las razones
siguientes:
(...) Respecto del magistrado Juan Manuel Bolaños Sandoval.
Nuestro mandante tiene como actividad principal, la reparación mecánica y de
enderezado y pintura de vehículos.
En el desarrollo de tal actividad, en el año dos mil doce, específicamente en el mes de
abril de dicho año se atendió en la Sucursal Santa Elena ubicada en Boulevard Santa Elena.
número […], Antiguo Cuscatlán, La Libertad, a la esposa del magistrado Juan Manuel Bolaños
Sandoval cuyo nombre Graciela América B. M., la cual no conforme con el trabajo que se le hizo
a un vehículo, aclarando que tal inconformidad no tenía justificación alguna, hizo varios
reclamos en las instalaciones del taller de mi representada en forma airada, lo cual de alguna
manera afectó la imagen de mi mandante, por cuanto hubieron muchos clientes que apreciaron tal
reclamo (deseo aclarar, que tal reclamo no tuvo justificación, y si afectó la imagen de mi
mandante al hacer los reclamos en tonos no adecuados, ante varios clientes y empleados de mi
representada) .
El que llegó con la señora esposa del magistrado Bolaños Sandoval, a reclamar a las
instalaciones de mi manante fue el hijo de la mencionada señora Graciela B. y del magistrado
Bolaños Sandoval, que se llama Juan Manuel B. B., (es decir de la esposa y del señor
Magistrado Bolaños Sandoval) a quién en el taller de nuestra representada se le conoce como el
chelito B., persona con quién también el representante legal de mi mandante tenía relaciones de
amistad, y que a raíz de ese percance quedaron rotas.
De manera que al existir un antecedente nada grato, entre mi mandante y dos personas
extremadamente cercanas al señor magistrado Bolaños Sandoval (la esposa y el hijo), tememos
que ello motive que el referido señor magistrado no actúe con la suficiente imparcialidad que el
aplicar justicia demande; ya que nos parece imposible que después del mencionado incidente de
reclamo aireado en contra de nuestro mandante, la esposa no le haya comunicado al magistrado
recusado de tal incidente y este haya quedado molesto por lo supuestamente sucedido.
Que ante lo expuesto, y existiendo ese antecedente con la esposa del magistrado Bolaños
Sandoval, se considera que existen causas o motivos suficientes que razonablemente generan la
desconfianza de mi mandante como parte material sobre la imparcialidad que podrá tener el
antes indicado magistrado, en base al Art. 52 y Siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil
es que solicito se separen del conocimiento del presente proceso a los magistrados titulares de
esa Sala de lo Civil. (sic).
Respecto del magistrado Ramón Narciso Granados Zelaya.
El Honorable señor magistrado Ramón Narciso Granados Zelaya, no solo debe ser
recusado, sino sin lugar a dudas este por sí mismo se separará del conocimiento del presente
proceso, por cuanto dicho señor magistrado ha sido y es amigo de uno de los suscritos desde
hace más de veinte años y específicamente de Jorge Carlos Figeac Cisneros.(...)"
Por su parte la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante auto de fecha 17/10/2017, entre
otros aspectos, ordenaron mandar a oír a las partes por el término común de tres días y
oportunamente remitir los autos a esta Corte, de conformidad al Art. 55 CPCM., situación que se
cumplió y luego pasaron los autos a esta Cote.
Antes de resolver lo pertinente, este Tribunal considera necesario hacer alusión a:
El principio de imparcialidad judicial, contemplado en el Art. 186 inciso 5° de la Cn., es
una garantía de la actividad jurisdiccional, que se manifiesta como una exigencia para que el juez
competente resuelva el proceso sometido a su conocimiento sin que su decisión se vea
influenciada por motivos ajenos al proceso y su contradicción, pues el ánimo de estos no debe
incidir ningún tipo de prejuicios o intereses particulares, los cuales les puedan llevar a inclinarse
por una u otra de las partes; en virtud de dicho principio de imparcialidad, el legislador ha
contemplado, como mecanismo de protección: la recusación que permite separar del
conocimiento de una causa determinada a un juzgador, con el fin de garantizar dicho principio.
Ahora bien, en el presente caso, por tratarse de un incidente suscitado en el proceso de
ejecución forzosa, cuyo inicio se dio posterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil
y Mercantil, vigente, el mismo se resolverá de conformidad a los Arts. 54 y 55 del CPCM, el cual
contempla la competencia y tramitación de las recusaciones, para el caso, de los magistrados de
la Sala de lo Civil, cuando fuere la mayoría la que recusan, será Corte Plena -por ser
jerárquicamente superior- quien conozca y resuelva.
En ese sentido de conformidad con lo regulado en el inciso 3° del Art. 55 CPCM, se puede
observar que ya se ha dado cumplimiento a lo regulado en dicha disposición legal, tal y como se
extrae de auto de Sala de lo Civil de fecha 17/10/2017., se mandó a oír a las partes por el plazo de
tres días.
Ahora bien en razón a lo anterior, se tiene que:
Por su parte el magistrado suplente, doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval, en su escrito
de fecha 4/12/2017, mediante el cual evacuó la audiencia conferida, en lo substancial manifiesta:
"(...) Que los licenciados Fiegec Cisneros y Velasco Alvarado, en la calidad previamente
expresada ha planteado a su vez, incidente de recusación en contra del suscrito, argumentando
un altercado ocurrido entre mi esposa e hijo y el representante legal de la Sociedad Racing Sport
Team, con quien además manifestaron que mi hijo tenía una relación de amistad, la cual quedó
rota después de dicho acontecimiento; por lo tanto estiman que tal circunstancia podría haber
generado una cierta molestia en mi persona. En tal sentido preciso es hacer del conocimiento de
los miembros de la Corte en Pleno, que los referidos profesionales han considerado que los
hechos previamente expuestos podrían afectar mi imparcialidad; por lo tanto, con la finalidad de
garantizar el debido proceso así como el derecho de los justiciables a que sus pretensiones sean
resueltas por un Juez imparcial, considero que es procedente ABSTENERME de conocer y
resolver el incidente de recusación sometido a análisis (...)"
Asimismo el magistrado suplente Ramón Narciso Granados Zelaya, en su escrito de
fecha 1/12/2017, mediante el cual evacuó la audiencia conferida, en resumen argumenta:
“(...) En tal sentido, preciso hacer del conocimiento de los miembros de la Corte en Pleno,
sobre la concurrencia de circunstancias que pueden considerarse como serias, razonables y
comprobables que puedan poner en duda la imparcialidad para decidir lo correspondiente en el
incidente de mérito, en virtud que entre el licenciado Figeac Cisneros y mi persona existe una
relación de amistad de más de veinte años manteniéndose esto a la fecha, lo cual, sin lugar a
dudas, podría entenderse como óbice para conocer de forma objetiva en el presente caso.
Debido a ello, existe un impedimento para que conozca del mencionado incidente, por lo que, a
fin de asegurar a las partes las garantías al debido proceso e imparcialidad del mismo, me
ABSTENGO de conocer y resolver el incidente de recusación de análisis (...)".
Expuesto lo anterior, esta Corte, considera:
En primer lugar razón es necesario mencionar que precisamente, mediante resolución de
Corte Plena de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, este Tribunal en el incidente de
recusación N° 7-R-2017, entre otros aspectos declaró ha lugar la recusación planteada en contra
de los magistrados propietarios de la Sala de lo Civil de esta Corte, María Luz Regalado
Orellana, Ovidio Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jérez, separándolos en ese sentido, del
conocimiento del incidente de recusación N° 21-RECUC-2016; llamándose en sustitución de
éstos, a los magistrados suplentes, doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval y licenciados Sandra
Luz Chicas Bautista y Ramón Narciso Granados Zelaya, en su orden.
Ahora bien en relación al magistrado suplente, Bolaños Sandoval, existe una necesidad
imperante de sepáralo del conocimiento del caso en comento, pues por un lado la parte recusante
externa argumentos que podrían en cierta medida poner en duda la imparcialidad del magistrado
Bolaños Sandoval; y por otra parte, es éste último quien mediante escrito de fecha 4/12/2017,
expresa la posibilidad de que los hechos argumentados por la parte recusante, podrían en cierta
medida, afectar su imparcialidad, respecto del caso en concreto y en ese sentido solicita
abstenerse del conocimiento de la recusación N° 21-RECUC-2016 ; por lo tanto tomando en
cuenta de forma global dichos argumentos lo procedente es ordenar la separación de dicho
magistrado, del conocimiento del incidente relacionado supra y así se declarará.
Ahora bien respecto al magistrado suplente Granados Zelaya, también es necesario
separarlo del conocimiento de caso en mención, pues tal y como lo expresan por una parte los
abogados Figeac Cisneros y Velasco Alvarado; y lo reitera dicho magistrado, existe una relación
de amistad entre su persona y el abogado Figeac Cisneros apoderado de la Sociedad Racing Sport
Team S.A de C.V.
Por ello, para evitar dudas en cuanto a la imparcialidad que como jueces deben mantener
en el ejercicio de sus funciones, y de esa forma no restarle pureza al procedimiento frente a las
partes o a la sociedad, ni deslegitimar su pronunciamiento definitivo es procedente separarlos del
mismo, con fundamento en los Arts. 172 y 186 inc. 5° de la Cn. -de los cuales
jurisprudencialmente se ha colegido que la independencia judicial tiene relación directa con el
principio de imparcialidad que debe guardar toda juzgador-, se les separa de dicho incidente y
se procederá a llamar a los magistrados suplentes, para conocer del caso en cuestión y poder así
conformar Sala de lo Civil.
Por consiguiente, en cuanto a las solicitudes efectuadas por los abogados Figeac Cisneros
y Velasco Alvarado, con el objeto de requerir documentación a la Sala de lo Civil y a la Fiscalía
General de la República, a efecto de probanza -tal y como menciona- de la existencia del posible
delito cometido en el proceso de casación 93-CAC-2011, se declarará sin lugar lo solicitado, por
proceder la separación de dichos magistrados del conocimiento del mencionado incidente.
POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto y de los Arts. 172 y 186 inc. 5° Cn., Arts.;
Arts. 54 y 55 CPCM; y 12 y 51 ordinal 8° de la Ley Orgánica Judicial, con el fin de garantizar la
imparcialidad que por mandato constitucional deben observar los funcionarios judiciales, esta
Corte resuelve: a) Ha lugar la recusación planteada por los abogados Jorge Carlos Figeac y
José Luis Velasco Alvarado, en su calidad de apoderados de Racing Sport Team S.A de C.V.;
b) Sepáraseles del conocimiento de incidente de recusación N° 21- RECUC-2017, a los
magistrados suplentes de la Sala de lo Civil de esta Corte, Juan Manuel Bolaños Sandoval y
Ramón Narciso Granados Zelaya; y en ese sentido, c) Desígnase en sustitución de éstos, al
doctor Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler y licenciado Carlos Ernesto Sánchez Escobar, en
su orden, quienes deberán de conocer del incidente en comento y devengarán los honorarios
correspondientes de acuerdo al artículo 33 Inc. 3 de La Ley Orgánica Judicial; y d) Sin lugar la
solicitud de requerir la documentación relacionada tanto a la Sala de lo Civil, como a la Fiscalía
General de la República, por improcedente. Vuelvan los autos a la Sala de origen con
certificación de la presente resolución. Comuníquese.
F. MELENDEZ.-----J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.------D. L. R. GALINDO.--------J. R.
ARGUETA.--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-------S. L. RIV. MARQUEZ.-------
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----
S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.