Sentencia Nº 21-R-2017 de Corte Plena, 09-01-2018 (2024)

Sentido del falloHa lugar la recusación planteada; sepáraseles del conocimiento de incidente de recusación a los magistrados suplentes de la Sala de lo Civil de esta Corte y desígnase sustitutos
EmisorCorte Plena
Fecha09 Enero 2018
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia21-R-2017

21-R-2017

Recusación

Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del nueve de enero

de dos mil dieciocho.

A sus antecedentes el anterior oficio procedente de la Secretaría de la Sala de lo Civil de

esta Corte, junto con la documentación según se detalla al reverso del mismo, relativo al

incidente de recusación N° 21-RECUC-2016, planteada contra el magistrado de la Cámara

Primera de lo Civil de esta ciudad, licenciado Henry Edmundo Macall Zometa, para conocer

del incidente de recusación N° 52-DV-2012, interpuesto en contra de la licenciada Yesenia

Ivette González Otero, en su calidad de Jueza (1) Primero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad,

para apartarla del conocimiento del proceso de ejecución forzosa, promovido por los abogados

Luis Nelson Segovia y Oscar Mauricio Zaldaña Hurtado c/p Oscar Mauricio Hurtado Saldaña,

en su calidad de apoderados de la sociedad ejecutante, Desarrollos Inmobiliarios Comerciales,

S.A. de C.V. contra la sociedad ejecutada, Racing Sport Team, S.A. de C.V., representada

legalmente por el señor Pedro M. M.; para apartar del conocimiento del relacionado incidente a

los magistrados suplentes de la Sala de lo Civil de esta Corte, Juan Manuel Bolaños Sandoval y

Ramón Narciso Granados Zelaya.

En su escrito de recusación, los abogados Jorge Carlos Figeac Cisneros y José Luis

Velasco Alvarado, en lo sustancial exponen:

“(...) Que por este medio venimos a recusar a los dos señores Magistradas de esa Sala

señores Juan Manuel Bolaños Sandoval y Ramón Narciso Granados Zelaya, a quienes nos

referiremos en conjunto como los magistrados de la Sala de lo Civil o los magistrados recusados

en el conocimiento de la Recusación planteada en contra del magistrado de Cámara HENRY

EDMUNDO MACALL ZOMETA, quien conocerá una recusación en contra de la Jueza uno del

Juzgado 1° de lo Civil y Mercantil de San Salvador, que lleva el proceso de Ejecución Forzosa

del Laudo Arbitral que esta Sala conoció bajo la referencia 93-CAC-2011, por las razones

siguientes:

(...) Respecto del magistrado Juan Manuel Bolaños Sandoval.

Nuestro mandante tiene como actividad principal, la reparación mecánica y de

enderezado y pintura de vehículos.

En el desarrollo de tal actividad, en el año dos mil doce, específicamente en el mes de

abril de dicho año se atendió en la Sucursal Santa Elena ubicada en Boulevard Santa Elena.

número […], Antiguo Cuscatlán, La Libertad, a la esposa del magistrado Juan Manuel Bolaños

Sandoval cuyo nombre Graciela América B. M., la cual no conforme con el trabajo que se le hizo

a un vehículo, aclarando que tal inconformidad no tenía justificación alguna, hizo varios

reclamos en las instalaciones del taller de mi representada en forma airada, lo cual de alguna

manera afectó la imagen de mi mandante, por cuanto hubieron muchos clientes que apreciaron tal

reclamo (deseo aclarar, que tal reclamo no tuvo justificación, y si afectó la imagen de mi

mandante al hacer los reclamos en tonos no adecuados, ante varios clientes y empleados de mi

representada) .

El que llegó con la señora esposa del magistrado Bolaños Sandoval, a reclamar a las

instalaciones de mi manante fue el hijo de la mencionada señora Graciela B. y del magistrado

Bolaños Sandoval, que se llama Juan Manuel B. B., (es decir de la esposa y del señor

Magistrado Bolaños Sandoval) a quién en el taller de nuestra representada se le conoce como el

chelito B., persona con quién también el representante legal de mi mandante tenía relaciones de

amistad, y que a raíz de ese percance quedaron rotas.

De manera que al existir un antecedente nada grato, entre mi mandante y dos personas

extremadamente cercanas al señor magistrado Bolaños Sandoval (la esposa y el hijo), tememos

que ello motive que el referido señor magistrado no actúe con la suficiente imparcialidad que el

aplicar justicia demande; ya que nos parece imposible que después del mencionado incidente de

reclamo aireado en contra de nuestro mandante, la esposa no le haya comunicado al magistrado

recusado de tal incidente y este haya quedado molesto por lo supuestamente sucedido.

Que ante lo expuesto, y existiendo ese antecedente con la esposa del magistrado Bolaños

Sandoval, se considera que existen causas o motivos suficientes que razonablemente generan la

desconfianza de mi mandante como parte material sobre la imparcialidad que podrá tener el

antes indicado magistrado, en base al Art. 52 y Siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil

es que solicito se separen del conocimiento del presente proceso a los magistrados titulares de

esa Sala de lo Civil. (sic).

Respecto del magistrado Ramón Narciso Granados Zelaya.

El Honorable señor magistrado Ramón Narciso Granados Zelaya, no solo debe ser

recusado, sino sin lugar a dudas este por sí mismo se separará del conocimiento del presente

proceso, por cuanto dicho señor magistrado ha sido y es amigo de uno de los suscritos desde

hace más de veinte años y específicamente de Jorge Carlos Figeac Cisneros.(...)"

Por su parte la Sala de lo Civil de esta Corte, mediante auto de fecha 17/10/2017, entre

otros aspectos, ordenaron mandar a oír a las partes por el término común de tres días y

oportunamente remitir los autos a esta Corte, de conformidad al Art. 55 CPCM., situación que se

cumplió y luego pasaron los autos a esta Cote.

Antes de resolver lo pertinente, este Tribunal considera necesario hacer alusión a:

El principio de imparcialidad judicial, contemplado en el Art. 186 inciso 5° de la Cn., es

una garantía de la actividad jurisdiccional, que se manifiesta como una exigencia para que el juez

competente resuelva el proceso sometido a su conocimiento sin que su decisión se vea

influenciada por motivos ajenos al proceso y su contradicción, pues el ánimo de estos no debe

incidir ningún tipo de prejuicios o intereses particulares, los cuales les puedan llevar a inclinarse

por una u otra de las partes; en virtud de dicho principio de imparcialidad, el legislador ha

contemplado, como mecanismo de protección: la recusación que permite separar del

conocimiento de una causa determinada a un juzgador, con el fin de garantizar dicho principio.

Ahora bien, en el presente caso, por tratarse de un incidente suscitado en el proceso de

ejecución forzosa, cuyo inicio se dio posterior a la entrada en vigencia del Código Procesal Civil

y Mercantil, vigente, el mismo se resolverá de conformidad a los Arts. 54 y 55 del CPCM, el cual

contempla la competencia y tramitación de las recusaciones, para el caso, de los magistrados de

la Sala de lo Civil, cuando fuere la mayoría la que recusan, será Corte Plena -por ser

jerárquicamente superior- quien conozca y resuelva.

En ese sentido de conformidad con lo regulado en el inciso 3° del Art. 55 CPCM, se puede

observar que ya se ha dado cumplimiento a lo regulado en dicha disposición legal, tal y como se

extrae de auto de Sala de lo Civil de fecha 17/10/2017., se mandó a oír a las partes por el plazo de

tres días.

Ahora bien en razón a lo anterior, se tiene que:

Por su parte el magistrado suplente, doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval, en su escrito

de fecha 4/12/2017, mediante el cual evacuó la audiencia conferida, en lo substancial manifiesta:

"(...) Que los licenciados Fiegec Cisneros y Velasco Alvarado, en la calidad previamente

expresada ha planteado a su vez, incidente de recusación en contra del suscrito, argumentando

un altercado ocurrido entre mi esposa e hijo y el representante legal de la Sociedad Racing Sport

Team, con quien además manifestaron que mi hijo tenía una relación de amistad, la cual quedó

rota después de dicho acontecimiento; por lo tanto estiman que tal circunstancia podría haber

generado una cierta molestia en mi persona. En tal sentido preciso es hacer del conocimiento de

los miembros de la Corte en Pleno, que los referidos profesionales han considerado que los

hechos previamente expuestos podrían afectar mi imparcialidad; por lo tanto, con la finalidad de

garantizar el debido proceso así como el derecho de los justiciables a que sus pretensiones sean

resueltas por un Juez imparcial, considero que es procedente ABSTENERME de conocer y

resolver el incidente de recusación sometido a análisis (...)"

Asimismo el magistrado suplente Ramón Narciso Granados Zelaya, en su escrito de

fecha 1/12/2017, mediante el cual evacuó la audiencia conferida, en resumen argumenta:

“(...) En tal sentido, preciso hacer del conocimiento de los miembros de la Corte en Pleno,

sobre la concurrencia de circunstancias que pueden considerarse como serias, razonables y

comprobables que puedan poner en duda la imparcialidad para decidir lo correspondiente en el

incidente de mérito, en virtud que entre el licenciado Figeac Cisneros y mi persona existe una

relación de amistad de más de veinte años manteniéndose esto a la fecha, lo cual, sin lugar a

dudas, podría entenderse como óbice para conocer de forma objetiva en el presente caso.

Debido a ello, existe un impedimento para que conozca del mencionado incidente, por lo que, a

fin de asegurar a las partes las garantías al debido proceso e imparcialidad del mismo, me

ABSTENGO de conocer y resolver el incidente de recusación de análisis (...)".

Expuesto lo anterior, esta Corte, considera:

En primer lugar razón es necesario mencionar que precisamente, mediante resolución de

Corte Plena de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, este Tribunal en el incidente de

recusación N° 7-R-2017, entre otros aspectos declaró ha lugar la recusación planteada en contra

de los magistrados propietarios de la Sala de lo Civil de esta Corte, María Luz Regalado

Orellana, Ovidio Bonilla Flores y Oscar Alberto López Jérez, separándolos en ese sentido, del

conocimiento del incidente de recusación N° 21-RECUC-2016; llamándose en sustitución de

éstos, a los magistrados suplentes, doctor Juan Manuel Bolaños Sandoval y licenciados Sandra

Luz Chicas Bautista y Ramón Narciso Granados Zelaya, en su orden.

Ahora bien en relación al magistrado suplente, Bolaños Sandoval, existe una necesidad

imperante de sepáralo del conocimiento del caso en comento, pues por un lado la parte recusante

externa argumentos que podrían en cierta medida poner en duda la imparcialidad del magistrado

Bolaños Sandoval; y por otra parte, es éste último quien mediante escrito de fecha 4/12/2017,

expresa la posibilidad de que los hechos argumentados por la parte recusante, podrían en cierta

medida, afectar su imparcialidad, respecto del caso en concreto y en ese sentido solicita

abstenerse del conocimiento de la recusación N° 21-RECUC-2016 ; por lo tanto tomando en

cuenta de forma global dichos argumentos lo procedente es ordenar la separación de dicho

magistrado, del conocimiento del incidente relacionado supra y así se declarará.

Ahora bien respecto al magistrado suplente Granados Zelaya, también es necesario

separarlo del conocimiento de caso en mención, pues tal y como lo expresan por una parte los

abogados Figeac Cisneros y Velasco Alvarado; y lo reitera dicho magistrado, existe una relación

de amistad entre su persona y el abogado Figeac Cisneros apoderado de la Sociedad Racing Sport

Team S.A de C.V.

Por ello, para evitar dudas en cuanto a la imparcialidad que como jueces deben mantener

en el ejercicio de sus funciones, y de esa forma no restarle pureza al procedimiento frente a las

partes o a la sociedad, ni deslegitimar su pronunciamiento definitivo es procedente separarlos del

mismo, con fundamento en los Arts. 172 y 186 inc. de la Cn. -de los cuales

jurisprudencialmente se ha colegido que la independencia judicial tiene relación directa con el

principio de imparcialidad que debe guardar toda juzgador-, se les separa de dicho incidente y

se procederá a llamar a los magistrados suplentes, para conocer del caso en cuestión y poder así

conformar Sala de lo Civil.

Por consiguiente, en cuanto a las solicitudes efectuadas por los abogados Figeac Cisneros

y Velasco Alvarado, con el objeto de requerir documentación a la Sala de lo Civil y a la Fiscalía

General de la República, a efecto de probanza -tal y como menciona- de la existencia del posible

delito cometido en el proceso de casación 93-CAC-2011, se declarará sin lugar lo solicitado, por

proceder la separación de dichos magistrados del conocimiento del mencionado incidente.

POR TANTO: Sobre la base de lo expuesto y de los Arts. 172 y 186 inc. Cn., Arts.;

Arts. 54 y 55 CPCM; y 12 y 51 ordinal 8° de la Ley Orgánica Judicial, con el fin de garantizar la

imparcialidad que por mandato constitucional deben observar los funcionarios judiciales, esta

Corte resuelve: a) Ha lugar la recusación planteada por los abogados Jorge Carlos Figeac y

José Luis Velasco Alvarado, en su calidad de apoderados de Racing Sport Team S.A de C.V.;

b) Sepáraseles del conocimiento de incidente de recusación 21- RECUC-2017, a los

magistrados suplentes de la Sala de lo Civil de esta Corte, Juan Manuel Bolaños Sandoval y

Ramón Narciso Granados Zelaya; y en ese sentido, c) Desígnase en sustitución de éstos, al

doctor Ricardo Rodrigo Suárez Fischnaler y licenciado Carlos Ernesto Sánchez Escobar, en

su orden, quienes deberán de conocer del incidente en comento y devengarán los honorarios

correspondientes de acuerdo al artículo 33 Inc. 3 de La Ley Orgánica Judicial; y d) Sin lugar la

solicitud de requerir la documentación relacionada tanto a la Sala de lo Civil, como a la Fiscalía

General de la República, por improcedente. Vuelvan los autos a la Sala de origen con

certificación de la presente resolución. Comuníquese.

F. MELENDEZ.-----J. B. JAIME.-------E. S. BLANCO R.------D. L. R. GALINDO.--------J. R.

ARGUETA.--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-------S. L. RIV. MARQUEZ.-------

PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----

S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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